Texto actualizado con la modificación introducida por la Ley 13.246

Artículo 1.- Créase el Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires, cuya finalidad será la de estimular la relación de los legisladores en ejercicio y ex legisladores con miras a establecer, más allá de las diferencias partidarias y de opinión, vínculos perdurables sobre la base de una común aspiración a consolidar y afianzar la institución legislativa.

Artículo 2.- El Círculo de Legisladores propenderá, además de lo expresado en el artículo 1, a velar por la dignidad, decoro y protección jurídica y social de sus miembros y a mantener relaciones con instituciones similares de las demás provincias argentinas, tendiendo, de esta forma, al fortalecimiento de los vínculos federales establecidos en la Constitución Nacional.

Artículo 3.- Serán socios del Círculo:

a) Socios naturales: los legisladores en ejercicio, los ex legisladores y los ex convencionales constituyentes.

b) Socios activos: Los socios naturales que lo soliciten y abonen la cuota correspondiente.

c) Socios adherentes: Los derecho-habientes de los ex legisladores que lo soliciten y abonen la cuota fijada.

Artículo 4.- (Texto según Ley 13.246) El Círculo de Legisladores tendrá su sede social en el lugar que determinen sus autoridades.

La Comisión Directiva, para el debido cumplimiento de sus fines, podrá realizar todos los actos de disposición y administración de bienes, de cualquier carácter que ellos fueren.

Artículo 5.- El Círculo de Legisladores será dirigido y administrado por una comisión directiva integrada por once (11) miembros titulares y tres (3) suplentes, elegidos por el voto directo de los socios activos, durarán dos (2) años en funciones y serán reelegibles. Serán también órganos del círculo de asociados y la comisión revisora de cuentas, cuyas atribuciones e integración, así como las de la comisión directiva, se determinarán en el estatuto, que al efecto se dicte.

Artículo 6.- Los presidentes del Honorable Senado y de la Cámara de Diputados de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires designarán, de común acuerdo, una comisión provisoria “ad honorem” que, dentro de los diez (10) días corridos desde su instalación deberá convocar a una asamblea de legisladores, ex legisladores y ex convencionales constituyentes a efectos de dejar constituida la institución.

Artículo 7.- A los fines del cumplimiento de esta ley, los ex legisladores tendrán libre acceso a las dependencias de la Legislatura y gozarán internamente de las franquicias que les acuerde el Reglamento de la misma, con derecho a continuar usando el título correspondiente y credencial respectiva, con el aditamento siguiente: M. C. (mandato cumplido).

Artículo 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Texto actualizado al 14/10/2004