Texto según Texto Ordenado por Decreto 1.066/95.

RÉGIMEN JUBILATORIO DE AMBAS CÁMARAS LEGISLATIVAS

Artículo 1.- Decláranse obligatoriamente comprendidos en la presente ley, los legisladores de ambas Cámaras legislativas.

Artículo 2.- (Texto según Ley 8.577). Será requisito indispensable para obtener jubilación móvil el tener 55 o más años de edad y el computar 30 o más años de servicios efectivos. A tal efecto podrán acumularse años de servicios de cualquier caja nacional, provincial, municipal o privada y tener como mínimo dos años de antigüedad en el ejercicio del mandato de legislador.

Artículo 3.- Se computará a ese efecto los años a que se refiere la Ley 8.188 en todos sus términos. (*).

(*) La Ley 8.188 fue derogada expresamente por la Ley 8.603.

Artículo 4.- Cuando por causas ajenas a la voluntad del legislador, éste debiera interrumpir su mandato, el término exigido por el artículo 2 “in fine” será reducido a un (1) año, conservándose la antigüedad de 30 años de servicios o más y 55 años de edad como mínimo.

Artículo 5.- (Texto según Ley 10.861). Se tomará como monto a los efectos de los aportes jubilatorios, toda remuneración compuesta por dieta más gastos de representación y sueldo anual complementario, lo cual sufrirá un descuento en concepto de aporte personal obligatorio del catorce (14) por ciento, y una contribución obligatoria por parte de ambas Cámaras, en su carácter de empleadoras, del dieciséis (16) por ciento sobre dichos montos.

Tales aportes y contribuciones deberán ser ingresados al Instituto de Previsión Social, antes del día diez (10) del mes siguiente al devengamiento de la remuneración.

Artículo 6.- El haber de la jubilación será del 82% móvil de los montos establecidos en el artículo 5. Tal beneficio se actualizará de acuerdo a la variación de las remuneraciones que perciba el legislador en actividad.

Artículo 7.- Hasta tanto el Instituto de Previsión Social esté en condiciones financieras de aplicar el porcentaje previsto por el artículo 6, la jubilación del legislador no podrá ser inferior al 67% del monto establecido en el artículo 5.

Artículo 8.- El legislador que cese en sus funciones y que reúna las condiciones y requisitos establecidos por la presente ley para acogerse a la jubilación, percibirá a título de adelanto y a cuenta del haber jubilatorio y en forma mensual, el 60% de dicho haber durante seis meses.

Artículo 9.- (Texto según Ley 8.446). En caso de incapacidad o invalidez, el legislador tendrá derecho a la jubilación prevista por el artículo 6, aunque no reúna las condiciones de edad y años de servicios exigidos por el artículo 2.

Artículo 10.- (Texto según Decreto-Ley 9.364/79). Las pensiones de los derechohabientes de los legisladores serán del setenta y cinco (75 %) por ciento del haber que le hubiera correspondido al causahabiente, por aplicación de lo determinado en el artículo 6, con la característica expresada en el artículo 7 y el régimen que establece la ley 8.587 y sus modificatorias. (*)

(*) Ley 5.425, t.o. 1.974 derogada por Ley 8.587. Esta última derogada por Decreto Ley 9.650/80 (t.o. dec. 600/94) norma que regula actualmente el Sistema Previsional de la provincia de Bs. As.

Artículo 11.- En caso de fallecimiento del legislador, los derechohabientes percibirán el beneficio de pensión con las características del artículo 10 y las previstas en los artículos 6 y 7, en cuyo caso bastará el juramento del legislador como tiempo de antigüedad exigible por el artículo 2 “in fine” (*).

(*) La Ley 11.181 dispone: Establécese, a partir de la vigencia de la presente ley, que los beneficiarios al derecho de pensión previstos en los artículos 2 y 7 de la Ley 5.675 y 11 de la Ley 8.320, serán considerados de conformidad con el régimen general establecido en el artículo 34 del Decreto Ley 9.650/80, t.o. 1994 por Decreto 600/94.

Artículo 12.- El Instituto de Previsión Social establecerá una moratoria de cuotas para el pago del aporte correspondiente del 13% a cargo de legislador y del 12 % a cargo de ambas Cámaras legislativas para aquellos legisladores que no hayan efectuado aportes, parciales o totales, del monto establecido en el artículo 5, desde mayo de 1973 a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 13.- Los ex-legisladores que se hallan acogidos al régimen de jubilación previsto por la Ley 5.425, sus modificatorias y/o Ley 5.675 y que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, percibirán el monto establecido en el artículo 6 con sus características, a partir del ejercicio financiero de 1975, siendo la actualización del beneficio sobre las dietas actuales del legislador sin gastos de representación. Igual temperamento regirá para el otorgamiento del beneficio de pensión a los derechohabientes de los legisladores beneficiarios del Instituto de Previsión Social fallecidos.

Artículo 14.- (Texto según Ley 8.446). A los efectos de equiparar el régimen de jubilación previsto por esta ley, con el sistema de aportes de los actuales beneficiarios, los ex-legisladores o sus derechohabientes mencionados en el artículo anterior, podrán acogerse a los beneficios de la presente ley, sin las características de dichos artículos mediante el pago del aporte correspondiente sobre toda remuneración (dieta más gastos de representación), el cual podrá efectivizarse en forma mensual en no menos de seis cuotas y no más de doce cuotas, según lo disponga el Instituto de Previsión Social. Podrán acogerse a los beneficios de esta ley también los legisladores y ex-legisladores o sus derechohabientes que sean actuales beneficiarios del Instituto de Previsión Social (régimen Ley 5.425, t.o. 1.974), aunque no hayan cumplimentando las exigencias de edad y años de servicios, establecidos por el artículo 2, siempre que efectúen los aportes correspondientes. (*)

(*) Ley 8.587 derogada por Decreto-Ley 9.650/80 -norma que regula actualmente el Sistema Previsional de la provincia de Buenos Aires.

Artículo 15.- (Texto según Ley 8.446) En todos los casos de opción por la presente ley, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires asumirá el rol jubilador. (*)

(*) A partir del presente artículo se concreta renumeración en virtud de las incorporaciones establecidas por Leyes 8.446 y 8.577.

Artículo 16.- (Texto según Ley 8.577). Estarán comprendidos en el régimen de la presente ley la totalidad de los ex-legisladores que hayan revistado en cualquier período como legisladores y haya efectuado o no aportes jubilatorios y hubieran expresado o no su voluntad de afiliación y siempre que cumplan con los requisitos del artículo 2 y/o sus concordantes los artículos 4 y 9, y/o también en su caso los artículos 13 y 14 de la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones de la Ley 6.211 que se opongan a la presente ley.

Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Texto actualizado al 12 de mayo de 1995.-